Resumen: La sentencia analizada examina en este caso la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad civil de la empleadora en caso de accidente de trabajo, en un supuesto en el que el actor, conductor de vehículos, tras sufrir una avería subió a la cabina del camión cuando este estaba situado encima de la góndola remolque y cayo desde dicha altura. La Sala tras exponer la doctrina judicial en materia de responsabilidad civil derivada de AT, confirma la sentencia de instancia por entender fue el trabajador el que incumplió las medidas de seguridad , habiendo acreditado la empleadora que había adoptado todas las medidas necesarias para prevenir y en este caso evitar el riesgo, que finalmente se produjo.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido del actor, argumentando la falta de motivación y la insuficiencia de los hechos probados, así como la inexistencia de la relación laboral. La Sala de lo Social desestima el recurso, al considerar que la sentencia de instancia contiene suficientes elementos fácticos y una adecuada motivación, rechazando la revisión de los hechos probados por no cumplir con los requisitos establecidos. Además, se concluye que la relación laboral entre las partes está debidamente acreditada, independientemente de la situación administrativa del actor en el país.
Resumen: La razón de la reclamación deriva de la intervención practicada a la recurrente el 23 de abril de 2013 en el Hospital Arnau de Vilanova, consistente en una gastrectomía vertical vía laparoscópica con biopsia hepática, sobre un diagnóstico de obesidad con ocasión de la cual de la cual tuvo lugar una fístula esófago-gástrica -bronquial que generó un absceso pulmonar, a consecuencia del cual presenta secuelas de diverso orden, tanto osteoarticulares, como digestivas y respiratorias que se describen en la demanda y que limitan funcionalmente su vida diaria, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 75%. Imputa mala práxis en la operación. Se imputa en realidad que la falta de decisión para el drenaje provocó que lo que era una fistula inicial o pequeño agujerito, una dehiscencia según la perito Sra. Jacinta, o lo que es lo mismo, una pequeña tara o poro aparecido en la sutura de la gastrectomía realizada el 23 de abril provocase la aparición del absceso subfrénico y que el líquido purulento acumulado en él, provocasen la infección y los daños posteriores. Para la Sala no hay error en la valoración de la prueba y los informes periciales señalados por la sentencia de instancia exponen de forma razonada la vinculación de las sucesivas intervenciones a la complicación inicial, tratándose de una recidiva de la intervención inicial, apreciándose en los mismos el desarrollo argumentativo y justificación razonada de sus conclusiones según se aprecia en la sentencia de instancia.
Resumen: Se imputa la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la hija menor de edad de los recurrentes de 9 meses y 18 días, que derivó en su fallecimiento. Para la Sentencia de instancia no hay prueba que determine una mala praxis, se diagnóstico de bronquiolitis se le trató como tal y no hubo sospechas evitar la aparición de una sepsis fulminante, ya que en ninguna de las visitas apareció ningún signo o síntoma que hiciese sospechar dicha aparición. La Sala confirma esta valoración de la prueba pues No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado
Resumen: En este supuesto comienza la Sala manifestando que la prueba testifical irregular o testifical documentada es un medio de prueba más, valorable por el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica junto con el resto del material probatorio. También que las "denuncias" no son el único medio probatorio de imputación, aunque sí muy importante y puestas las mismas en relación con el resto de los demás medios, tienen suficiente fuerza. Aunque la Fiscalía haya descartado que el móvil fuera sexual, lo cierto es que la conducta, consistente en la excesiva cercanía y contacto físico con las alumnas, invadiendo su espacio, ha generado en ellas la angustia y desasosiego que ha conducido a pasar por el trance de hablar con sus profesores. No se alega tampoco formalmente defecto en la carta de despido aunque se alega la falta de concreción de fechas, pero estando ante lo que se dice una actuación continuada o permanente, difícilmente puede exigirse mayor concreción, lo que excluye la prescripción no expresamente alegada en el recurso, vulneradora del código de conducta del centro que, a pesar de los distintos requerimientos, no se corrige, lo que a juicio de esta sala justifica sobradamente la tipificación como falta muy grave y sin que, dada la reiteración y mantenimiento en el tiempo, exista motivo para aplicar la teoría gradualista pues la continuidad infractora, a pesar de los apercibimientos, incide de manera sustancial en la gravedad de la conducta.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palafolls de fecha 10 de junio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora en 20 de mayo de 2022 de inicio tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de actuación 13 del Plan General de ordenación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y respecto al fondo señala que resulta claro que la formulación del proyecto de parcelación corresponde al Ayuntamiento, conforme a un planeamiento que está vigente y que, mientras esté vigente, debe cumplirse. De hecho, la inviabilidad económica, para que pueda ser apreciada, requeriría la redacción concreta del proyecto de reparcelación.
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la absolución del acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género y por un delito de coacciones. Doctrina de la Sala. No se puede modificar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. El carácter intangible del relato de hechos probados se extiende a las afirmaciones de naturaleza factual contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.
